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LA LEY PENAL FRENTE AL ABORTO,
LA MANIPULACION GENETICA Y LA EUTANASIA
Dr. Adolfo Miranda Sáenz Managua, Nicaragua Doctor en Derecho con Especialidad en Derechos Humanos Licenciado en Periodismo Ex Asesor de la Presidencia de la República Ex Secretario y Jefe del Despacho de la Vicepresidencia de la República |
Vamos a tratar sobre lo que la legislación nicaragüense en materia penal
establece para la protección del bien jurídico más importante como es la vida
humana, específicamente en los temas del aborto, la manipulación genética y la
eutanasia.
Esta exposición está dirigida al PUBLICO EN GENERAL; por lo cual, a fin de que
su comprensión sea accesible a todos, no se ciñe al lenguaje ni a la rigurosidad
que tendría una exposición dirigida particularmente a los profesionales del
Derecho; no obstante espero que, contando con su generosidad, también resulte
interesante y provechosa para los juristas, y quizá incluso especialmente para
ellos.
Antes de ver lo que nuestro Código Penal nos dice sobre el tema, permítanme
hacer referencia, en primer lugar, a lo que dice La Ley Suprema de la Nación,
sobre la cual jurídicamente no prevalece ninguna otra ley, decreto, orden o
disposición, emanadas de cualquier autoridad: nuestra Constitución Política.
Constitución Política
En el artículo 23 nuestra constitución dice:
Arto. 23 El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En
Nicaragua no hay pena de muerte.
Detengámonos en dos conceptos que podemos considerar como “sagrados” en nuestro
ordenamiento jurídico. La Constitución dice que el derecho a la vida es:
--- inviolable (principio constitucional)
Y es:
--- inherente a la persona humana (principio constitucional)
Es muy importante que tengamos presente estos principios constitucionales,
porque cuando hablamos de:
--- embrión
O de:
--- feto
¡HABLAMOS DE PERSONAS HUMANAS!
No me estoy refiriendo a ningún concepto religioso –independientemente de que
exista o no coincidencia con una u otra religión-. Aquí estamos hablando de La
Ley. Estamos tratando estrictamente sobre conceptos jurídicos y sobre la Ley
Positiva, es decir sobre la legislación nicaragüense. Y lo hacemos a partir de
la Constitución.
Porque si CONSTITUCIONALMENTE el derecho a la vida es inviolable e inherente a
la persona humana, tenemos que empezar por preguntarnos:
¿QUIENES SON PERSONAS HUMANAS ANTE LA LEY?
Eso nos lleva a nuestro Código Civil.
CÓDIGO CIVIL
Desde el comienzo mismo del Código Civil se establece quiénes somos personas
humanas:
Arto. 1 Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.
Las personas son naturales y jurídicas.
Arto. 2 Son personas naturales todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
El artículo 19 del Código Civil establece cuándo empezamos a existir como
personas humanas.
Arto. 19 Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural
de las personas, y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los
derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con
vida.
No queda ninguna duda sobre el hecho de que ante La Ley:
Desde la concepción comienza la existencia natural de las personas
¡DESDE LA CONCEPCIÓN SOMOS PERSONAS HUMANAS!
Por consiguiente:
Los embriones y Los fetos
¡SON PERSONAS HUMANAS!
Lo cual nos lleva a esta conclusión: debemos estar absolutamente claros de que
cuando se manipulan embriones, o se matan embriones, o se provoca un aborto
voluntariamente, o como eufemísticamente algunos dicen: “se interrumpe un
embarazo”; lo que se está haciendo es:
¡MANIPULAR Y MATAR SERES HUMANOS!
Con el agravante de que son las personas o los seres humanos más débiles e
indefensos que existen.
Nuestra CONSTITUCION dice que esas vidas SON INVIOLABLES y que EL DERECHO A
VIVIR ES INHERENTE A ESOS EMBRIONES Y FETOS.
Nuestro CODIGO CIVIL manda que ANTES DE SU NACIMIENTO DEBEN SER PROTEGIDOS.
Dice el Código:
Arto. 11 Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno.
Arto. 13 La ley protege la vida del que está por nacer. La autoridad, en
consecuencia, tomará a petición de cualquier persona, o de oficio, todas las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que
está por nacer siempre que se crea que de algún modo peligra.
Vale la pena repetir: Estos son principios legales. No nos estamos refiriendo a
conceptos religiosos. Estamos hablando de lo que dice La Ley en Nicaragua: Una
Constitución aprobada por un amplio consenso en el año de 1986 por legisladores
liberales, sandinistas, social demócratas, socialistas, demócrata cristianos,
comunistas y conservadores. La cual en sus posteriores reformas no fue alterada
en los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES que hemos citado. Y un Código Civil que rige
desde el nacimiento del ESTADO LAICO en la época del presidente José Santos
Zelaya.
Nuestro moderno Código Penal, CONSECUENTEMENTE, establece las penas para quienes
atenten contra la integridad y la vida de las personas que están por nacer.
Código Penal
Lo titula:
DELITOS CONTRA LA VIDA
ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO NACIDO
Art. 143 Aborto
Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la
pena de uno a tres años de prisión. Si se trata de un profesional médico o
sanitario, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación
especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario.
A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra
persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos años de prisión.
Art. 144 Aborto sin consentimiento
Quien intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer,
será castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de
la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación
especial de cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio sanitario.
Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño, se
sancionará con pena de seis a ocho años de prisión. Si se trata de un
profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de
inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio
sanitario.
Art. 145 Aborto imprudente
Quien por imprudencia temeraria ocasione aborto a una mujer, será castigado con
pena de seis meses a un año de prisión; si el hecho se produce con ocasión del
ejercicio de la profesión de la salud, se impondrá además la pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años. La embarazada no será penada al
tenor de este precepto.
Las anteriores disposiciones que penalizan el aborto son a veces cuestionadas
por grupos que afirman la necesidad de legalizar lo que ellos llaman “ABORTO
TERAPEUTICO”
Pero, desde el CONCEPTO mismo está errado, pues provocar un ABORTO es MATAR UN
SER HUMANO (como ya quedó demostrado), y una TERAPIA es un TRATAMIENTO MEDICO
PARA CURAR; por lo tanto se está pidiendo prescribir PARA CURAR, ¡MATAR! ¡Un
evidente contrasentido!
Pero veamos “el aspecto humano” tan manipulado y a veces muy hábilmente
explotado por los abortistas. Ellos dicen lo siguiente:
“Hay casos en que no se puede salvar la vida de la madre ni darle la atención
médica que necesita si no se sacrifica primero al niño abortándolo; es decir,
hay que abortar al niño para salvar a la madre. Eso hace necesario el aborto
terapéutico”.
Se trata de un argumento que parte de una suposición falsa (una falsa premisa),
pues NO ES CIERTO que la ley prohíba en esos casos dar a la madre la atención
médica y el tratamiento necesarios.
Si a causa del tratamiento se produce un aborto o la muerte del niño, se
trataría de un efecto indirecto no deseado y no constituye ningún delito. Eso es
muy diferente a ir directo con la intención de provocar el aborto con la excusa
de que es un “aborto terapéutico”.
El médico debe tratar de salvar a los dos, pero si por el tratamiento fallece el
bebé no se comete ningún delito, pues según el artículo 34 numeral 9 del Código
Penal no tiene ninguna responsabilidad penal el que con ocasión de realizar una
conducta lícita (tratamiento de la madre) cause un mal sin desearlo (aborto o
fallecimiento del hijo).
Esto en la ética se llama PRINCIPIO DEL DOBLE EFECTO:
SI POR LOGRAR UN FIN BUENO Y UTILIZANDO MEDIOS LEGÍTIMOS SE PRODUCE UN EFECTO
MALO NO DESEADO, NO SE VIOLA NINGÚN PRINCIPIO ÉTICO.
EJEMPLO: Veamos -para aclarar- un caso concreto. Supongamos una madre embarazada
con un tumor maligno (un cáncer) que necesita una cirugía NECESARIA para salvar
su vida; pero ésta pondría en grave riesgo la sobrevivencia del niño.
En este caso lo que no se permite es PROVOCAR EL ABORTO (buscar directamente la
muerte del niño) para luego practicar la cirugía. (Ese proceder sería lo que mal
llaman “aborto terapéutico”).
¿Cómo se procede en base al PRINCIPIO DEL DOBLE EFECTO Y DE ACUERDO A LA LEY?
No se aborta INTENCIONALMENTE al niño. Se practica la cirugía con todos los
cuidados para tratar de salvar a los dos (aún en los casos en que se prevea un
irremediable fin fatal para el niño). Si el niño muere, no sería por una acción
directa y deseada contra él.
Esto supone algunas condiciones:
1. Que la acción en sí misma –prescindiendo de sus efectos- sea buena. En el
ejemplo, la operación quirúrgica NECESARIA es en sí buena.
2. Que el fin sea obtener el efecto bueno y se limite a permitir el malo. La
extirpación del tumor es el objeto de la operación; el riesgo del aborto se
sigue como algo permitido o simplemente tolerado.
3. Que el efecto primero e inmediato que se sigue sea el bueno. En nuestro caso,
la curación.
4. Que exista una causa proporcionalmente grave para actuar. La urgencia de la
operación quirúrgica es causa proporcionada al efecto malo: el riesgo del
aborto.
Aunque aquí no hablamos de religión sino de principios éticos universales, de la
defensa de la vida y de La Ley, de paso menciono que es un principio aceptado
por todas las religiones que yo conozco, incluso por las más practicadas en
Nicaragua: Católica y Evangélica.
Para estos casos el Ministerio de Salud (MINSA) tiene protocolos a seguir que
son conocidos por los médicos (tanto del MINSA como privados), o al menos tienen
la obligación de conocerlos. Por consiguiente, PARA SALVAR LA VIDA DE LAS
MADRES:
No es necesario el “aborto terapéutico”.
Su aprobación solo abriría las puertas para que con el pretexto de practicar
“abortos terapéuticos” se desate una carnicería de abortos matando a miles de
criaturas inocentes por cualquier motivo. Un negocio muy productivo a nivel
mundial con el que sueñan aquí algunos que también reciben mucho dinero del
exterior por hacer sus campañas pro aborto.
Ya tuvimos esa experiencia en el pasado reciente y no necesito ser más explícito
pues todos recordamos aquellas clínicas donde los facultativos a sueldo de
ciertas organizaciones se prestaban a certificar como “terapéuticos” cualquier
tipo de aborto.
Debo, además, recordar con la mayor claridad que la Constitución establece un
principio “sagrado”: El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona
humana. Siendo los embriones y fetos PERSONAS HUMANAS, toda ley que atente
contra su DERECHO A LA VIDA sería INCONSTITUCIONAL.
Aprobar una ley que permita realizar “abortos terapéuticos” sería:
VIOLAR LA CONSTITUCION.
En todo caso, no tiene sentido legislar para salir al frente de situaciones que
ya La Ley contempla, como hemos explicado, y según está establecido en nuestro
Código Penal, el cual dice:
CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 34 Eximentes de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal quien:
9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero
accidente, sin dolo ni imprudencia.
Aquí nos interesan los conceptos de: la conducta lícita: tratar de salvar a la
madre y al niño, y la consecuencia no deseada, producida sin querer, sin dolo ni
imprudencia (un resultado accidental) como sería un parto antes de tiempo o la
muerte del niño.
En cuanto a los embriones, que son seres humanos (como ya quedó demostrado),
nuestro Código Penal califica como delito su manipulación (porque precisamente
se trata de manipular seres humanos).
Pero, ¡atención! La Ley deja algunas lagunas en ciertos casos no totalmente
claros y sobre los cuales La Ciencia todavía no ofrece todas las posibles
opciones en forma acabada. Por eso La Ley es muy imperfecta –inacabada- al
considerar ciertos aspectos de una rama de La Ciencia en constante avance, y
deja abiertas ventanas peligrosas.
Hay situaciones en que se fecundan muchos óvulos en un laboratorio y así se
obtienen varios embriones para después escoger solo uno que se implanta en el
útero de la mujer receptora. Se trata de la fecundación in vitro. Al escoger
solo uno se sacrifican muchísimos embriones (seres humanos según La Ley) que son
descartados y tirados –no importa si están o no vivos- por el desagüe: ¡Personas
humanas tiradas a las aguas negras como desechos, como basura!
(Permítanme –y perdónenme por eso- salirme del tema estrictamente jurídico para
compartir esta reflexión: Al hacer eso, ¿el hombre no está acaso jugando a ser
Dios, decidiendo quién vive y quién muere?)
Por eso hay que distinguir muy bien cuándo las acciones son realmente lícitas y
cuándo se trata de muertes masivas de embriones y por lo tanto ilícitas por
atentar contra “el sagrado derecho a la vida humana”, así como de manipulaciones
innecesarias o experimentales, cuyo fin en sí mismo es ilegal.
Quizá La Ciencia en el futuro pueda garantizar que algunas acciones que hoy se
realizan violando principios fundamentales como son el respeto a la VIDA y a la
DIGNIDAD HUMANA, logren practicarse sin violar esos principios.
EJEMPLO: Si La Ciencia puede permitir que se altere el genoma humano DE UN
INDIVIDUO al comienzo de la vida, en su estado y situación natural, para curar o
prevenir enfermedades posibles de esa persona, sin dañar a otros individuos;
sería una acción buena. Si se altera el patrimonio genético de un individuo para
que en el futuro viva saludablemente, científicamente implicaría la posibilidad
de evitar o controlar enfermedades hasta hoy incurables, aunque tal vez
prevenibles, como por ejemplo, el cáncer. Eso no estaría mal bajo esas
condiciones. Ahora bien, ¿es posible cumplir con esas condiciones? Aquí le
cedemos la palabra a la Ciencia Médica.
Veamos lo que sobre estos temas dice nuestro Código Penal en medio de LUCES y de
SOMBRAS:
Art. 146 Manipulación genética y clonación de células
Quien altere el tipo de la estructura vital o el genotipo por manipulación de
genes humanos, por razones distintas a las terapéuticas, será penado con prisión
de uno a tres años.
Quien experimente o manipule material genético que posibilite la creación de
híbridos humanos o la clonación, será sancionado con pena de tres a seis años de
prisión. Con la misma pena se sancionará a quienes experimenten o manipulen
material genético humano con fines de selección de raza.
Quien artificialmente fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la
procreación humana, será castigado con pena de prisión de dos a cinco años.
En todos los casos descritos en los numerales anteriores se impondrá, además de
la pena de prisión, la de inhabilitación especial de cuatro a siete años para
ejercer profesión u oficio relacionado con la salud.
En relación con la DESPENALIZACION que hace nuestro Código Penal al decir:
Quien artificialmente fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la
procreación humana… hemos de estar muy claros, muy atentos y muy cuidadosos de
que cuando se realiza la ya antes referida fecundación en laboratorio o
fecundación in vitro, generalmente supone que una buena cantidad de embriones
sean primero fecundados y después desechados, escogiéndose solo “al mejor” y los
otros son tirados al desagüe. En tales casos ¿DONDE QUEDA EL RESPETO AL DERECHO
A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE ESAS PERSONAS? Ya vimos que los embriones
¡SON PERSONAS HUMANAS! Aunque estén en la primera etapa de la vida humana, son
seres humanos. EN ESOS CASOS ESA DISPOSICION DEBERIA SER INAPLICABLE POR
INCONSTITUCIONAL.
Finalmente vamos a referirnos a la EUTANASIA, porque la vida humana que es
“sagrada” debe respetarse y protegerse:
DESDE LA CONCEPCION HASTA LA MUERTE NATURAL
Nuestro Código Penal establece las siguientes disposiciones que penalizan la
eutanasia:
Art. 142 In fine Inducción o auxilio al suicidio
El que ocasione la muerte de otro a petición expresa suya a causa de una
enfermedad incurable o un padecimiento insoportable, será sancionado con pena de
dos a seis años de prisión.
Es bueno aclarar que en casos de enfermedades incurables y terminales en que se
presentan padecimientos insoportables, la Ciencia Médica prevé la administración
de fuertes drogas que mitigan enormemente y a veces eliminan el sufrimiento del
paciente, sin necesidad de que se provoque su muerte; administrar tales drogas
–en esos casos- no está penado por La Ley.
En los casos en que se ocasione la muerte sin petición expresa del enfermo,
estaríamos simplemente ante un caso de HOMICIDIO.
Art. 138 Homicidio
Quien prive de la vida a otro será sancionado con pena de diez a quince años de
prisión.
Solo me resta aclarar que no es lo mismo PROVOCAR la muerte, que dejar que la
naturaleza siga su curso al abstenerse de prolongar una agonía en forma
artificial mediante la conexión a ciertos aparatos. No se trataría de eutanasia
abstenerse de mantener una “vida artificial” sin posibilidad alguna,
desconectando al paciente de aparatos que lo mantienen artificialmente “vivo”.
Hay que distinguir ambas situaciones, totalmente diferentes.